PROYECTO DE LEY SOBRE EXTENSIÓN DE ASIGNACIÓN POR HIJO
presentado por H Grandoli miembro de Carta Abierta Sur
Al Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina………..
Artículo 1º.- Instituyese con alcance nacional una asignación por hijo, que el Estado pagará mensualmente por cada hijo menor de 5 años de edad, cuando ninguno de sus padres perciba la prestación que establece el artículo 7º de la Ley 24.714, en razón de trabajar en el sector informal de la economía, en el servicio doméstico, como cuentapropista social o encontrarse desocupado.
Artículo 2º.- Instituyese con alcance nacional una asignación por escolaridad, que sustituirá a la asignación por hijo contemplada en el artículo anterior, desde los 5 años de edad y mientras fuese menor de 18 años. Este beneficio será pagado mensualmente por el Estado, estableciéndose como condición para el derecho a su cobro que asista regularmente a un establecimiento de educación primaria o secundaria.
Artículo 3º.- El valor de las asignaciones citadas en las normas precedentes será igual al de la asignación por hijo que contempla la ley 24.714 y se pagará directamente a la madre, con excepción del caso en que el padre acredite fehacientemente que el menor vive sólo con él en forma permanente. Si no viviese con ninguno de ellos se abonará a la persona o institución a quien la autoridad judicial o administrativa competente hubiera conferido la guarda, tenencia o tutela.
Artículo 4º.- Los beneficiarios de la asignación por escolaridad percibirán también en el mes de marzo de cada año, cuando reuniesen las condiciones previstas en el artículo 10º de la Ley 24.714, una asignación por ayuda escolar anual, cuyo valor será igual al fijado para los beneficiarios de la norma citada.
Artículo 5º.- Cuando el hijo o persona a cargo fuese una persona discapacitada no regirá el límite de edad señalado en el artículo 1º. También percibirá la asignación por ayuda escolar anual, cualquiera sea su edad, en tanto concurra a un establecimiento oficial o privado donde se imparta educación especial.
Artículo 6º.- Instituyese con alcance nacional una asignación por nacimiento de hijo y por adopción, cuyo valor será igual al fijado para las prestaciones similares mencionadas en los artículo 12º y 13º de la Ley 24.714, que el Estado abonará a la madre en el mes que acredite uno de estos hechos ante la ANSeS.
Artículo 7º.- El gasto que demande el pago de tales asignaciones se imputará a rentas generales, hasta tanto se incluya en el presupuesto general de la Nación.
Artículo 8º.- De forma
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
I. La inequidad social que significa el desconocimiento de las prestaciones contempladas en el Régimen de Asignaciones Familiares a los sectores sociales más postergados -durante medio siglo- debe ser subsanada, sin más dilaciones, por el Congreso de la Nación. Esta institución fundamental del derecho de la seguridad social brinda una importante asistencia económica a la familia de acuerdo al número de hijos a cargo. En nuestro país, las primeras asignaciones fueron establecidas entre 1940 y 1948 para unos pocos sectores laborales, ampliándose luego a otros mediante su inclusión en varios convenios colectivos y, más tarde, a través de sucesivas normas legales. Al igual que las que la precedieron, la Ley 24.714, actualmente vigente, sólo ampara a quienes se desempeñan en el sector formal de la economía. La incorporación de los trabajadores no registrados, desocupados, monotributistas sociales y de las empleadas en el servicio doméstico (expresamente excluidas) dentro del sistema, cuenta con suficiente respaldo en incuestionables principios de igualdad, equidad, solidaridad y justicia social, y, lo que es definitorio, en varias normas de la Constitución Nacional (C. N.) que muy sucintamente referiré.
El artículo14 bis de la C. N. incorporado en 1957 dispuso en su párrafo tercero: "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social….En especial, la ley establecerá: la protección integral de la familia;.... la compensación económica familiar….". Claramente resultaba de esta norma que el apoyo social que sólo recibían los empleados del comercio y de la industria debidamente registrados, debía extenderse a todas las familias a través del Estado. Observando parcialmente esa disposición, a lo largo de dos décadas los sucesivos gobiernos fueron estableciendo sistemas similares para los empleados estatales, personal de la estiba, jubilados y pensionados de las cajas de jubilaciones nacionales, y beneficiarios de pensiones fundadas en imposibilidad para trabajar.
Al reformarse la Constitución Nacional en 1994, por el artículo 75 inciso 19 del nuevo texto ordenado se encomienda al Congreso de la Nación: "Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social,...." ; estableciéndose en el inciso 22 -segundo párrafo- que "La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; La Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos;.... ; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. ...". Es ineludible recordar aquí algunas normas de los instrumentos internacionales mencionados, que tienen rango constitucional.
En el Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) se consigna: "Artículo VI. Toda persona tiene derecho a constituir familia,…, y a recibir protección para ella". "Artículo VII. Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidado y ayuda especiales". "Artículo XII. Toda persona tiene derecho a la educación, asimismo tiene el derecho de que, mediante esta educación, se le capacite para lograr una digna subsistencia, un mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad.... ".
Tanto en la Declaración Universal de Derechos Humanos -aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948- como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -más conocida como Pacto de San José de Costa Rica (1969)- se declara, en términos similares, que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad, y debe ser protegida por ésta y el Estado. Asimismo, el artículo 22 de la Declaración expresa que “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social…”, agregando el artículo 26 que también tiene derecho a la educación y que la instrucción elemental será obligatoria. Por su parte, el artículo 19 de la Convención dice: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado".
En el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) se señala que en todos los países del mundo "hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles"; “esos niños necesitan especial consideración" Además, el artículo 28 dispone: “Los Estados partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:…e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar”. Es preciso destacar que el artículo 1º de la Convención en análisis considera niño “todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”, supuesto, este último, que no se configura en nuestro ordenamiento jurídico.
Finalmente, en el artículo 75 inciso 23 de la C.N. también se encomienda al Congreso “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños,….”; y en el segundo párrafo, “Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo…”
A la luz de tan claras disposiciones de jerarquía constitucional, que se sumaban a lo dispuesto en el artículo 14 bis y, particularmente, a lo ordenado en el artículo 75 incisos 19 y 23 de la C.N., resultaba entonces ineludible que el Congreso de la Nación, mediante el dictado de una nueva ley, incluyera sin más demoras, dentro del régimen de asignaciones familiares, a las familias más desprotegidas, cumpliendo de este modo con un principio fundamental del derecho de la seguridad social: el de la universalidad de sus prestaciones. Pero no sucedió de esta manera. Por el contrario, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia 770/96 (Menem-Cavallo) se redujo irrazonablemente el número de las prestaciones. Tan absurda medida fue atenuada por la Ley 24.714, que restableció algunas de las asignaciones derogadas, pero fijó topes a los sueldos con derecho a percibirlas y no compensó tales recortes, como pudo haberlo hecho, mediante la incorporación, dentro del subsistema no contributivo (artículo 1º inciso b), de los grupos que todavía permanecen inicuamente discriminados.
II. No obstante los logros socioeconómicos alcanzados en los últimos cinco años, la pobreza, la indigencia y el desempleo afectan todavía a millones de personas. El 37,8 % de los asalariados no está registrado, por lo que sus remuneraciones son significativamente inferiores a las que legalmente deberían percibir. Carecen también de aportes jubilatorios, de obra social, de protección para el caso de sufrir accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y tampoco perciben asignaciones familiares, a pesar de que no son ellos los responsables -sino sus empleadores- de su falta de inscripción en el Libro Especial contemplado en el artículo 52 del Régimen de Contrato de Trabajo.
Asimismo, en un informe del Ministerio de Trabajo de la Nación de fines de 2004 sobre la situación de quienes se desempeñan en el servicio doméstico, se señala que esta actividad es una de las más importantes entre las mujeres: agrupa al 22,7% del total de asalariadas de todo el país. Destacase allí que aproximadamente 911.000 mujeres desarrollan esta actividad (estudios recientes hablan de más de 1.000.000), que la casi totalidad de ellas son personas adultas que poseen un nivel educativo promedio bajo, y que un 35% (unas 350.000) son jefas de hogar.
“El hecho de que el empleador sea una unidad doméstica y no productiva (en el sentido de que no se encuentra orientada a la obtención de ganancia) ha operado en la exclusión de estas trabajadoras de la normativa general del contrato de trabajo”. Este razonamiento (contenido en el citado informe) para explicar la precariedad de la normativa laboral aplicable al sector, en modo alguno puede justificar la exclusión de las empleadas en el servicio doméstico de las asignaciones familiares contempladas en el Proyecto de Ley que se acompaña. Tales prestaciones forman parte del derecho de la seguridad social, y su pago, de conformidad con lo prescripto en las normas constitucionales arriba citadas, ha sido puesto ahí a cargo del Estado.
III. Resulta pues impostergable para disminuir rápidamente y con equidad la exclusión social que aún padecen tantas familias, y, a la vez, mejorar la distribución del ingreso, que nuestros representantes, tomando como modelo el régimen de la Ley 24.714, establezcan a la mayor brevedad, mediante una ley nacional, las siguientes medidas:
a) una asignación por hijo que el Estado abonará mensualmente por cada hijo menor de 5 años de edad, cuando ninguno de sus progenitores perciba el beneficio similar que contempla el artículo 7º de la Ley 24.714, en razón de trabajar en el servicio doméstico, en el sector informal de la economía, desempeñarse como monotributista social o encontrarse desocupado;
b) una asignación por escolaridad, que sustituirá a la anterior a partir de los cinco años de edad y mientras fuese menor de 18 años, beneficio que se abonará en forma mensual, exigiéndose que asista regularmente a un establecimiento de educación primaria o secundaria como condición para el derecho a su cobro.
c) una asignación por ayuda escolar anual, semejante a la contemplada en el artículo 10º de la Ley 24.714, que se abonará en las mismas condiciones que las previstas en esta última norma y por igual monto.
d) una asignación por nacimiento de hijo y por adopción, cuyo valor será igual al establecido para las prestaciones similares contempladas en la Ley 24.714.
La ley debería también disponer que estas asignaciones se pagarán directamente a la madre, con excepción del caso en que el padre acredite fehacientemente que el menor vive sólo con él en forma permanente; y, si no viviera con ninguno de ellos, a la persona o institución que tuviese la guarda, tenencia o tutela pues, en definitiva, los beneficiarios principales de ellas son los menores.
Las condiciones precisas y objetivas fijadas para el otorgamiento de estas prestaciones impiden todo tipo de clientelismo político y de manejos discrecionales, pues alcanzarán a la totalidad de las familias más postergadas, independientemente del lugar donde residan, del tipo de trabajo que realicen, del sector de la economía (formal o informal) en el que se desempeñen, o que padezcan el drama de la desocupación. Evitarán también, por tratarse de beneficios similares a los contemplados en la Ley 24.714, que sean injustamente estigmatizadas por otros sectores, como sucede cuando se les otorga subsidios especiales, que son siempre, paradójicamente, muy inferiores a los contemplados en esa ley.
IV. La distinción entre las asignaciones previstas en los incisos a) y b) desde los cinco años de edad (criterio que debería hacerse extensiva a los hijos de los trabajadores registrados, modificando para ello la Ley 24.714) no es antojadiza. Obedece a una situación muy grave que es necesario mencionar aquí para procurar una solución, y que es justamente la magnitud del fracaso escolar (fenómeno caracterizado por elevados porcentajes de ausentismo, bajo rendimiento en el aprendizaje, repetición de grados, sobre-edad y abandono temprano del sistema educativo) que se observa desde hace más de una década entre los menores de las familias en situación de mayor vulnerabilidad socioeconómica.
Comenzaré recordando que en el discurso de apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura Bonaerense del año 1997, el entonces Gobernador Eduardo Duhalde señaló: “Nueve de cada diez pobres no terminó la educación secundaria”; “El 48% de los jóvenes alcanza como promedio de escolaridad los siete años de enseñanza primaria, que es obligatoria”; “En 1995, en la provincia terminaban la primaria 240 mil chicos y egresaban de la secundaria 54 mil, sólo el 30 por ciento”.
Estos datos se suman a otros de la misma época contenidos en dos trabajos de investigación presentados en el mismo año. Uno de Daniel Filmus, según el cual no asistían a la escuela alrededor de 455.169 chicos de entre 5 y 14 años (en todo el país); pero en el caso de los jóvenes de entre l5 y 17, esa suma ascendía a 761.167, aproximadamente. (Clarín, 20 de febrero de 1997, p. 51). El otro, preparado bajo la dirección de Juan J. Llach, indicaba que en la Argentina había 2.000.000 de desocupados declarados. De ese total, 1.400.000 no había terminado la escuela secundaria. También se expuso allí que, "consistente con la poca instrucción -y en verdad formando un sistema de causalidades recíprocas- el desempleo es, en una medida significativa, un problema de los más pobres. Seis de cada diez desocupados pertenecen a hogares del nivel socioeconómico bajo o medio bajo". (“Un trabajo para todos”, Empleo y desempleo en la Argentina, Consejo Empresario Argentino, julio de 1997, pp. 85 y 87)
En tiempos más cercanos, en el Barómetro de la Deuda Social de la Infancia (U.C.A. Argentina 2006) se consigna que el 50% de los niños y niñas menores de 10 años que residen en los grandes centros urbanos relevados por la encuesta vive en hogares definidos económicamente como pobres, dado que no tienen capacidad de compra de una canasta de bienes y servicios considerada esencial, y que el 51% de ellos vive en hogares con bajo nivel de instrucción (menos de 10 años de escolaridad promedio), circunstancia que los expone muchas veces a riesgos de formación, reproduciendo condiciones de vulnerabilidad y desigualdad social. (p. 23)
En el Barómetro de la Deuda Social Argentina (U.C.A. Nº 4. Año 2008) se expresa que “Los datos sobre cobertura educativa muestran también una consolidación de las desiguales oportunidades de inclusión social. Una décima parte de los hogares exhibe problemas de acceso a los servicios educativos….En tres de cada diez hogares del estrato más bajo se hallan niños o adolescentes que no asisten a la escuela o jóvenes que no concurren a la misma y no completaron los estudios secundarios”. Esto como consecuencia, en gran medida, de adversas circunstancias socioeconómicas que afectan a las familias de los sectores más pobres. (p. 87/88)
V. A la luz de estos antecedentes, resulta imprescindible continuar la implementación de la escolaridad extendida o completa (contemplada en la Ley Federal de Educación) en todos los distritos del país, priorizando los establecimientos a los que concurren mayoritariamente niñas, niños y adolescentes provenientes de los sectores más postergados. Es fácil concluir que si carecen en su precaria vivienda de un lugar donde hacer sus tareas escolares (pensemos particularmente en todos aquellos que viven en villas de emergencia, en asentamientos precarios, en piezas de hoteles y conventillos misérrimos, etc.), y a esa situación le sumamos el analfabetismo o analfabetismo funcional bastante frecuente entre sus familiares mayores, muy difícilmente podrán lograr, sin el apoyo del Estado, un desarrollo humano y un enriquecimiento educativo que les permita trasponer el círculo perverso de la miseria en el que se encuentran atrapados desde su nacimiento. Debería ofrecérseles también asistencia alimentaria (desayuno, almuerzo y merienda) y la posibilidad de realizar prácticas deportivas y actividades artísticas los sábados, domingos y feriados, todo ello en sus propias escuelas. Estas medidas, sumadas a las asignaciones contempladas en los incisos b) y c), estimularán y facilitarán el cumplimiento de la obligatoriedad escolar, que la Ley de Educación Nacional extiende desde los cinco años.
VI. Pero otras muy importantes razones tornan imperiosa la adopción de políticas de estado orientadas a superar el fracaso escolar descrito. Frente a una economía globalizada y altamente competitiva, en un mundo dominado por la información y el conocimiento, el desarrollo integral de los pueblos se sustentará, en primer término, en los niveles de educación, formación profesional y variedad de destreza de sus habitantes. Sólo la posesión de tales capacidades permitirá asimilar con rapidez y eficacia las cada vez más frecuentes reconversiones laborales a las que se verán sometidos.
Las personas que no reúnan esos requisitos, al ser cada día más escasas las tareas que no requieren ningún tipo de calificación, encontrarán serias dificultades para poder acceder a las labores que en la actualidad -y en un futuro próximo- irán creándose como consecuencia del desarrollo científico y tecnológico. Muchas de ellas pasarán entonces a engrosar el oscuro y opresivo segmento de los excluidos sociales.
Es erróneo suponer que el posible tránsito desde tan graves situaciones de marginalidad hacia conductas antisociales o delictivas podrá evitarse recurriendo a un incremento y mejor equipamiento de las fuerzas de seguridad, a una elevación de las penas que contempla el Código Penal o a reformas en nuestras normas procesales, pues claramente se estaría actuando sobre las consecuencias, cuando lo que se debe corregir son las causas que generan tales hechos, entre las que ocupa un lugar preeminente una educación insuficiente, y, como consecuencia de ello, la imposibilidad de obtener un trabajo que les permita obtener los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas.
Sumando tan compleja problemática a las recientes declaraciones de populares figuras televisivas -a las que se agregaron las de otras personas que promovieron la llamada “marcha a la Plaza de Mayo contra la inseguridad” del pasado 18 de marzo, alentadas por un importante respaldo mediático-, resulta oportuno recordar una sensata nota del obispo de San Isidro, Jorge Casaretto, publicada en Clarín el 2 de marzo de 1998, que parece escrita como respuesta a estos hechos: “En estos tiempos ha cobrado actualidad el tema de la seguridad. La ola de crímenes y asaltos se multiplica y….nadie duda acerca de que la inseguridad aumenta día a día….debemos preguntarnos: ¿alcanza en estos tiempos con ocuparse sólo de las leyes, la Justicia y la Policía para tener seguridad? Basta con mirar cómo se va conformando la sociedad para darnos cuenta de que el problema es mucho más complejo. Vivimos un fortísimo proceso de polarización social. El alto porcentaje de desocupación conduce a muchos, y sobre todo a los jóvenes, a la exclusión social….Y para conseguir los trabajos que antes eran accesibles a los pobres (….) hoy se necesitan un título secundario y conocimientos de computación. Corremos el peligro de estructurar un sistema de seguridad para incluidos. Es decir, los que comemos, nos vestimos, estudiamos y trabajamos. Podemos correr el riesgo de montar una seguridad contra aquellos a quienes nosotros, como cuerpo social, estamos condenando a la marginación y la exclusión…. Somos nosotros mismos, los que nos quejamos de la falta de seguridad, los que provocamos esta especie de autodestrucción al fomentar un sistema social injusto que produce delincuencia… Si no entendemos esto, sólo trabajaremos por una seguridad que sea sinónimo de represión. Y esto, a la corta y a la larga, se traduce en un círculo de polarización social que no logrará sino aumentar el crimen, el robo y la inseguridad…Todos, en particular los que tenemos responsabilidades mayores, deberíamos pensar prioritariamente en poner mayores energías y medios en el sistema educativo y en generar capacitación y ocupación de los jóvenes… Creo que si la sociedad toda no se decide a romper el círculo inclusión-exclusión, la seguridad de los argentinos no tiene verdadera solución...”.
VII. Es cierto que la aprobación de las propuestas aquí formuladas demandará importantes recursos al Estado y, por ende, un problema grave a resolver, el de su financiamiento, como me fue señalado en su momento por asesores de varios Diputados de diferentes partidos políticos, con motivo del Proyecto de Ley que, con similares proposiciones, presenté en esa Cámara el 1º de octubre de 1998 (registrado como P. 508). Pero esa circunstancia no constituiría hoy un obstáculo insalvable si en una primera etapa, que podría extenderse desde el mes de mayo de 2009 hasta febrero de 2010 (ambos inclusive), la Presidenta de la Nación, por un nuevo Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) destinara, para el pago de tan incuestionables derechos, un asuma equivalente a la mitad del Fondo Federal Solidario (establecido por el Decreto Nº 206/09). En otras palabras, si afectara otro 15% de las sumas que el Estado Nacional efectivamente percibirá durante el presente año en concepto de retenciones a la exportación de soja (que constituye un recurso exclusivo de Gobierno Federal, según lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución Nacional).
De acuerdo a lo informado públicamente, el FFS representará un beneficio anual para las provincias y los municipios de 6.520 millones de pesos. La mitad de este monto son 3.260 millones. Si se divide este importe por 1.350 (cifra que resulta de multiplicar una asignación de $ 135 por 10 meses), obtenemos como resultado 2.414.814. Este número sería la cantidad de menores que podrían recibir la asignación por hijo o por escolaridad durante los próximos 10 meses.
VIII. Para que sea posible el dictado del DNU propuesto, y que no se reduzca el FFS destinado a las provincias y municipios, ni las medidas de protección social y de apoyo económico a diversos sectores del campo dispuestas en los últimos tiempos por el Gobierno Nacional, es absolutamente necesario que se sostengan, en importante medida, las retenciones a las exportaciones de soja actualmente vigentes.
Frente a la postura de la Mesa de Enlace -respaldada por algunos sectores políticos de la oposición- de abolir o reducir drásticamente estas retenciones, el Proyecto Estratégico de la UBA. Plan Fénix, ha sostenido: “Hoy más que nunca, desguarnecer al Estado constituye un grave paso en falso, que entraña riesgos considerables. No es éste el momento, seguramente, de privilegiar intereses sectoriales, sobre todo cuando nada indica que la supervivencia de los emprendimiento agropecuarios esté bajo amenaza. Sólo los acreedores de la aún impaga deuda social de la Argentina tiene derechos a este tipo de reclamo: hablamos de niveles de pobreza y marginalidad que no pueden ser aceptables…la dirigencia enfrentada a las retenciones no representa a la población campesina de recursos y horizontes productivos limitados. Se trata por lo contrario de propietarios de medio y alto porte, rentistas en muchos casos, y en su mayoría de la llanura pampeana”. (p. 12, Suplemento Cash, del 29.03.09)
IX. En suma, en el presente debate entre el mantenimiento de la retención a las exportaciones de soja -con las reducciones segmentadas que amerite la situación de los pequeños y medianos productores, según la escala de la explotación y su ubicación geográfica-, o su lisa y llana derogación, es indispensable que nuestros legisladores adhieran mayoritariamente a la primera de las opciones. Podrá entonces el Congreso de la Nación adoptar medidas como las contenidas en el presente Proyecto de Ley, y otras que estime necesarias en beneficio de los sectores históricamente excluidos.
Los recursos que supondría otorgar las asignaciones mencionadas implicaría una masa monetaria de indudable impacto sobre el nivel de consumo general, que estaría destinado, en su mayor proporción, a bienes de procedencia interna, dado que se concentraría tal gasto familiar en productos de la canasta básica alimentaria, y bienes y servicios básicos no alimentarios. En épocas de caída del consumo colectivo, como las que estamos ahora padeciendo, este aliciente de la demanda supondría una fuente muy importante de creación de nuevas actividades productivas y de empleo. Es preciso señalar también que los beneficios aquí propuestos alcanzarán a los niños de edad muy temprana, desde el nacimiento, lo que garantiza un serio combate contra la desnutrición y una ayuda singular para dotar a tales niños de una base alimenticia necesaria para su futuro desarrollo. De ser así, la Nación Argentina habrá dado un paso importantísimo en pos de una mayor equidad social, a través de una rápida y mejor distribución del ingreso nacional.
El derecho a una vida digna constituye un imperativo ético impostergable, que no puede ser nuevamente remitido a un futuro incierto y lejano, pues de qué valdría la obtención de mayores logros económicos para beneficio de unos pocos sectores históricamente favorecidos, si a su lado conviven millones de seres humanos sometidos a una vida de privaciones sociales, culturales y económicas, humillados y ofendidos en su dignidad.
Por las razones expuestas solicito a las Sras. y Sres. Diputados la sanción del proyecto que se somete a consideración.
Mariano H. Grandoli
D.N.I. 4.630.667
Adrogué, 8 de abril de 2009.
Sr. Presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación
Diputado Eduardo Fellner
De mi mayor consideración
La inequidad social que significa el desconocimiento de las prestaciones contempladas en el Régimen de Asignaciones Familiares a los sectores sociales más postergados debe ser subsanada, imperiosamente, por el Congreso Nacional.
Al igual que las que la precedieron, la Ley 24.714, vigente desde 1996, sólo ampara a los trabajadores que se desempeñan en el sector formal de la economía. El reconocimiento a los trabajadores no registrados, desocupados, monotributistas sociales y a las empleadas en el servicio doméstico, de prestaciones similares a las contenidas en la citada ley, cuenta con suficiente respaldo en incuestionables principios de igualdad, equidad, solidaridad y justicia social, y, lo que es definitorio, en varias normas de la Constitución Nacional. En particular, según lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 14 bis, y lo ordenado en el artículo 75 incisos 19 y 23.
No obstante los logros socioeconómicos alcanzados en los últimos cinco años, a los fines de disminuir rápidamente y con equidad la exclusión social que aún padecen millones de personas y, a la vez, mejorar la distribución del ingreso, resulta ineludible que nuestros representantes, tomando como modelo el régimen de la Ley 24.714, establezcan a la mayor brevedad, mediante una ley nacional, las siguientes medidas:
a) una asignación por hijo que el Estado abonará mensualmente por cada hijo menor de 5 años de edad, cuando ninguno de sus progenitores perciba el beneficio similar que contempla el artículo 7º de la Ley 24.714, en razón de trabajar en el servicio doméstico, en el sector informal de la economía, desempeñarse como monotributista social o encontrarse desocupado;
b) una asignación por escolaridad, que sustituirá a la anterior a partir de los cinco años de edad y mientras fuese menor de 18 años, beneficio que se abonará en forma mensual, exigiéndose que asista regularmente a un establecimiento de educación primaria o secundaria como condición para el derecho a su cobro.
c) una asignación por ayuda escolar anual, semejante a la contemplada en el artículo 10º de la Ley 24.714, que se abonará en las mismas condiciones que las previstas en esta última norma y por igual monto.
d) una asignación por nacimiento de hijo y por adopción, cuyo valor será igual al establecido para las prestaciones similares contempladas en la Ley 24.714.
Las condiciones precisas y objetivas fijadas para el otorgamiento de estas prestaciones impiden todo tipo de clientelismo político y de manejos discrecionales, pues alcanzarán a la totalidad de las familias más postergadas, independientemente del lugar donde residan. Evitarán también, por tratarse de beneficios similares a los contemplados en la Ley 24.714, que sean injustamente estigmatizadas por otros sectores, como sucede cuando se les otorga subsidios especiales, que son siempre, paradójicamente, muy inferiores a los contemplados en esa ley.
El derecho a una vida digna constituye un imperativo ético impostergable, que no puede ser nuevamente remitido a un futuro incierto y lejano, pues de qué valdría la obtención de mayores logros económicos para beneficio de unos pocos sectores históricamente favorecidos, si a su lado conviven millones de seres humanos sometidos a una vida de privaciones sociales, culturales y económicas, humillados y ofendidos en su dignidad.
Mariano H. Grandoli
D.N.I. 4.630.667
(011) 4294-0462 mhgrandoli@yahoo.com
Esta Nota y el Proyecto de Ley que le antecede fueron presentados en Mesa de Entradas de la Cámara de Diputados el 8 de abril de 2009. Número de registro: P Nº 037. Fue girado a la Comisión de Legislación del Trabajo el 23 de abril.
Es una versión actualizada del que presenté el 1º de octubre de 1998 (registrado como P Nº 508), y de otros posteriores enviados a varios legisladores por correo electrónico en diferentes períodos; y también de trabajos publicados en distintos medios, lo largo de una década.
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